Cuatro nuevas sentencias favorables de CDAs frente a Triodos Bank: Paterna, Majadahonda, Bergara y Alcañiz.

Cuatro nuevas sentencias favorables de CDAs frente a Triodos Bank: Paterna, Majadahonda, Bergara y Alcañiz. 

Iñaki Iribarren García, socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados mediante la Plataforma de reclamación de CDAs de Triodos Bank ReclamaTriodos vuelve a conseguir cuatro nuevas sentencias condenatorias a Triodos Bank de CDAs, Paterna (Comunidad Valenciana), Majadahonda (Madrid), Bergara (Gipuzkoa) y Alcañiz (Teruel).

 

Nos vamos a semana santa con alegría de que el esfuerzo tiene su recompensa, ganando cuatro nuevas sentencias frente a Triodos Bank.

 

1.- Sentencia estimatoria integra Juzgado de Primera Instancia 7 de Paterna (Comunidad Valenciana).

Se estima íntegramente la demanda presentada por la parte actora, estimando la nulidad de las contrataciones por error o vicio en el consentimiento, condenando a Triodos Bank a devolver los 19.854 euros depositados en CDAs más comisión, gastos y los intereses legales desde las compras y con expresa condena en constas a Triodos Bank.

Don Vicente Sanchis Ferrandis, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Siete de los de Paterna y su partido judicial, ha estimado íntegramente la demanda.

El juzgador entiende que:

“Así, en el documento 6.1 de la contestación se dice que “la compra/venta de CDA’s únicamente se puede realizar en un mercado interno en el cual Triodos Bank NV actúa como depositario y gestor, y que el precio de los CDA’s se calcula dividiendo el valor liquidativo del banco por el número de CDA’s emitidos. Es la calidad de los activos la que determina el valor de Triodos Bank, no el mercado”, en una referencia directa a evitar posiciones especulativas, que, por ello, se erige, por decisión propia de la demandada, como elemento esencial del Banco.

Por otro lado, que se advierta de que “…la venta no se produzca en la fecha deseada dependiendo del volumen del mercado interno”, no puede entenderse como equivalente a que el Banco tiene manos libres para suprimir en absoluto dicho mercado interno de compra-venta de CDA’s, y ello a pesar de que en el documento 2 de la demanda se diga que “…los CDA’s no cotizan en ningún mercado regulado o plataforma multilateral de negociación (MTF), ni tampoco existe ninguna intención de que lo hagan”, pues ello da a entender al inversor minorista (como el demandante) que existe vocación de permanencia del mercado interno.

No es sólo que se cambió el sistema de mercado interno de negociación de la compra-venta de los CDA’s por un mercado multilateral de negociación, sino que, además, se modifica sustancialmente el sistema de fijación del precio de los CDA’s, ya que en el sistema interno este se fijaba con el valor liquidativo (valor contable de los activos del Banco dividido por el número de CDA’s emitidos), sin que en ningún caso se pudieran vender los CDA’s por debajo de dicho valor. Por el contrario, en el nuevo sistema multilateral de negociación el precio de los CDA’s viene fijado directamente por el mercado, dando entrada así a posiciones especulativas, que son las que el Banco trataba de evitar con el mercado interno y su sistema de fijación del precio de los CDA’s.

Por tanto, en términos de la STS 489/15, de 16 de septiembre, dichos cambios afectan a lo que en ella se denomina “…qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo”, elementos estos que la misma STS considera que “…no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza”.

Se dice por la demandada que dicha posibilidad de cambio está contemplada en el Art 8 de los Estatutos de la demandada (aportados como documento 10 de la contestación). En efecto, en dicho precepto, en el apartado 1 del mismo, se dice que “sin perjuicio de las demás disposiciones de los presentes estatutos, el comité ejecutivo exigirá la aprobación previa del consejo de administración para los acuerdos relativos a: c) una solicitud de admisión a cotización de los instrumentos a que se refieren las letras a) y b) (los CDA’s) en un mercado regulado o en un sistema de negociación multilateral…”. Por ello, la demandada sostiene que se trata de una cuestión que excede de lo contractual, sometida al derecho español, y que se trata de una cuestión societaria sometida al derecho neerlandés, añadiendo que así ha venido considerándose por numerosas resoluciones de la CNMV, y aún por la jurisdicción de los Países Bajos, aportándose una Sentencia del Tribunal de Apelación de Amsterdam (Juzgado de lo Mercantil), documento 11.2 de la contestación, que, muy resumidamente, resuelve que la demandada tenía competencias para modificar el sistema de negociación de los CDA’s.

Sin embargo, no es objeto del presente procedimiento pronunciarse acerca de las facultades que los estatutos y el ordenamiento de los Países Bajos conceden a los órganos directivos de la demandada, sino ventilar si la información que proporcionó la misma a la demandante en el momento de adquisición de los CDA’s era completa y permitía formarse correctamente una representación de en qué consistía dicho producto y cuales eran sus riesgos. Pregunta que, por lo ya dicho, debe obtener una respuesta negativa.

En definitiva, en atención a lo expuesto, se impone estimar en su integridad la demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil Triodos Bank NV, Sucursal en España, y, por concurrencia de error vicio de consentimiento, se acuerda la nulidad de las compras de CDA’s de Triodos Bank por parte de la demandante llevadas a cabo el día 16 de agosto de 2.012, por importe de 4.958 €, el día 3 de abril de 2.013, por importe de 5.928 €, y, el día 14 de noviembre de 2.013, por importe de 8.968, y, en méritos a la anulación, se acuerda el restablecimiento de la situación anterior a tales operaciones con la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y, en consecuencia, se condena a la demandada a la devolución de los 19.854 € que se invirtieron en el producto, viniendo igualmente la demandada obligada a abonar los intereses legales desde la fecha de la orden de suscripción, y estando obligada la demandante a abonar a la demandada los rendimientos brutos obtenidos por los CDA’s de Triodos Bank, con los intereses legales desde la fecha en que fueran percibidos, devolviendo a Triodos Bank los CDA’s adquiridos.”

 

2.- Sentencia estimatoria integra Juzgado de Primera Instancia 6 de Majadahonda (Madrid).

Se estima íntegramente la demanda presentada por la parte actora, estimando la resolución contractual por permuta de elementos esenciales del producto, condenando a Triodos Bank a devolver los 54.648,75 euros depositados en CDAs más comisión, gastos y los intereses legales desde las compras y con expresa condena en constas a Triodos Bank.

DON GERARDO CALVO TELLO , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda, ha estimado íntegramente la demanda.

El juzgador entiende que:

“a) Sobre la identidad del objeto y su alteración en el presente caso

En primer lugar, y como resulta lógico, debe analizarse si efectivamente en el presente caso se puede hablar de una alteración sustancial del objeto contrato.

Debe señalarse en este sentido que las características esenciales del producto contratado se han visto alteradas de forma unilateral por la entidad financiera.

Así, se definen los CDA como una participación en el capital social de Ia entidad a la que tiene acceso cualquier persona, negociables en un mercado interno de acuerdo a unos precios objetivos y que otorgan a su titular derechos económicos sobre los beneficios y ciertos derechos de carácter político en la entidad participada (derechos de asistencia pero no de voto).

Es decir, el demandante adquirió un producto cuyo precio venia fijado por parámetros objetivos marcados por la entidad financiera, y cuya negociación se limitaba al mercado interno que organizaba la propia entidad conforme a unas reglas internas.

Como consecuencia de los cambios anunciados por la demandada, en la actualidad contamos con un producto cuyo precio ya no viene marcado por reglas objetivas, sino que vendrá marcado por las reglas de oferta y la demanda; siendo que tampoco estamos ente un producto que se negocie en un mercado interno, sino que la negociación se ha abierto a un mercado secundario, quebrando con ello una de las características esenciales del producto contratado y mutando de forma importante la naturaleza del mismo hasta el punto de poder afirmar que estamos ante un producto completamente diferente al inicialmente contratado y por el que el

demandante fue informado. Como se expone más arrbia , se considera suficiente la información sobre los riesgos del producto contratado, siendo que lo que ocurre en el presente caso es que las características del producto contratado mutan de tal manera que nos encontramos realmente ante otro producto.

El mercado multilateral , con todas las características del mismo que , precisamente , son contrarias a la naturaleza de los CDA en el momento en el que se produjo la comercialización .

b) Sobre el mercado interno y las obligaciones en relación al mismo.

La parte demandada ha alegado respecto del cierre del mercado que durante el mes de marzo de 2020, y debido a la incertidumbre de los mercados financieros en relación con la situación socioeconómica originada por la pandemia Covid-19, Triodos Bank, NV suspendió el mecanismo interno a partir del 18 de marzo de 2020 .

En definitiva , la parte demandada ha cerrado su mercado primario , siendo que una de las obligaciones de esta, era la de mantener el funcionamiento del mismo, sin que en el presente caso se justifique los motivos que determinan el cierre definitivo de tal mercado, máxime cuando la entidad cuenta con beneficios en la actualidad y las justificaciones de la suspensión como consecuencia del COVID ya no cuentan con fundamento.

En la información sobre los CDA, se recoge la posibilidad de que a discreción de la entidad demandada se suspenda el mercado interno. Así, se hace constar en el documento de principios de mercado interno:

“9. Triodos Bank podrá, a su entera discreción, decidir suspender la tramitación y la ejecución de órdenes. Las circunstancias en las que Triodos Bank puede decidir suspender la tramitación y la ejecución de órdenes incluyen (sin ánimo de exhaustividad): volatilidad del mercado, volúmenes desequilibrados de órdenes, un descenso en el margen disponible para recomprar CDA, restricciones normativas, alteraciones graves de los sistemas de comunicación, interrupciones de energía y otras emergencias fuera del control de Triodos Bank.

La decisión para suspender la facilitación de las órdenes se publicará en los sitios web de Triodos Bank en los países con sucursal y en www.triodos.com/investors. Dicha decisión tendrá efecto inmediato y no se enviarán preavisos a los titulares de CDA. Durante la suspensión de la facilitación de órdenes, no se aceptarán órdenes nuevas y quedarán canceladas las órdenes existentes que todavía no se hayan

liquidado. La decisión para iniciar nuevamente la tramitación y la ejecución de órdenes se publicará en los sitios web de Triodos Bank en los países y en www.triodos.com/investors.

En primer lugar y ,en relación a la facultad de suspender la negociación de CDA, debe indicarse que de una lectura al punto nueve anteriormente transcrito, podemos concluir que la facultad de suspender en ningún caso puede suponer el cierre definitivo del referido mercado , porque ello es intrínseco al propio concepto de suspensión , que no se identifica con una acción permanente .

En todo momento los riesgos a los que estaban expuestos los titulares de CDA se limitaban a la falta de inmediatez en relación a las órdenes de venta.

Por ello, debe manifestarse que en ningún momento se advirtió del riesgo de mercado que consiste en que ante una eventual falta de liquidez, con independencia de cual fuere su causa, se procedería a la sustitución del mercado interno controlado por una plaza externa de negociación abierta, siendo además que el valor del título se desvincularía del valor contable de la entidad, sometiéndolo a un precio volátil y sensible a la especulación; implicando ello un claro incumplimiento de las obligaciones de la entidad en relación al mantenimiento del referido mercado interno; implicando que la entidad financiera demandada ha procedido unilateralmente a modificar las obligaciones esenciales del contrato según constan especificadas en el folleto informativo, procediendo a cerrar el mercado interno y a migrar los títulos a un mercado de negociación multilateral estando vigente el contrato.

La demandada ha incumplido tres obligaciones esenciales del contrato:

1-Las obligaciones inherentes al mantenimiento del mercado interno.

2-El compromiso expreso de que los CDA no serían negociables en mercados secundarios.

3-El compromiso en relación a las reglas de determinación del precio de los Certificados de Depósito de Acciones de modo que el valor de estos ya no está representado por el valor de la acción y de la empresa, sino por el que se determine en virtud de las reglas especulativas de la oferta y la demanda.

Sin olvidar que TRIODOS BANK se caracterizaba por el destino social de los fondos percibidos en relación a sus estrategias de inversión, siendo esta circunstancia determinante a la hora de optar por dichos instrumentos, desnaturalizando de forma completa con las decisiones adoptadas, la finalidad abstracta que buscaba el inversor. De este modo, no solamente se están alterando elementos esenciales del producto contratado, sino que además se están defraudando las legítimas expectativas de los tenedores quienes pusieron su dinero en este producto bajo la promesa de que así se evitarla la especulación con sus títulos.

Por tanto, la alteración sustancial del producto contratado determina el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones , posibilitando la resolución contractual conforme al artículo 1124 , en relación con el artículo 1101 del Código Civil.

Por todo ello procede la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria .”

 

3.- Sentencia estimatoria integra Juzgado de Primera Instancia 3 de Bergara (Gipuzkoa).

Se estima íntegramente la demanda presentada por la parte actora, estimando la resolución contractual por permuta de elementos esenciales del producto, condenando a Triodos Bank a devolver los 36.519 euros depositados en CDAs más comisión, gastos y los intereses legales desde las compras y con expresa condena en constas a Triodos Bank.

Dña. MARIA DE PABLO GUERRERO, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Bergara, ha estimado íntegramente la demanda.

El juzgador entiende que:

“La operativa de Triodos en la venta de CDAs, puede resultar conforme a la legislación mercantil del país que se domicilia al efecto de no merecer investigación, a pesar de haber “razones fundadas para dudar de la política y actuación” de la misma, a la vista de lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil de Amsterdan, el 16 de marzo de 2023, y, asimismo, decisión de Triodos de cambiar el mercado de los CDAs, puede ser avalada por la CNMV, desde el punto de vista de la operativa financiera, a los efectos de intentar buscar liquidez para un producto de inversión propio de la entidad demandada, cuando por las circunstancias que fueran no se reactiva el mercado interno configurado específicamente para el mismo.

No obstante, esta realidad, con la información dada antes y en el momento de contratar, no se puede entender que hubiera podido ser interiorizada por el demandante, como hipótesis futura y que, en tal sentido, pueda formar parte de su “representación subjetiva”, sobre la posible evolución de la inversión, desde el momento de cada adquisición del caso, siendo la ausencia tan relevante que conduce a considerar la existencia de un consentimiento viciado por error, esto es, que de haberlo conocido, definitivamente no hubiera contratado.

Al efecto de tal déficit informativo que confirma el error vicio padecido por la parte demandante, dadas las circunstancias del caso, resulta relevante destacar además que, a) de la información a disposición del cliente, el banco, a efecto de contratación y por la posición que alberga, sobre el que recae dicha responsabilidad, no consta que se cerciore de la completa comprensión de las características de lo contratado, b) la información de éste se va ampliando y/o extendiendo en las nuevas operaciones pero no hasta el punto de prever la disyuntiva de cambio de sistema de cotización o pérdida de valor real del producto por cierre de mercado, y c) del test de conveniencia cumplimentado por la parte demandante no se extrae ratificación de la demandada de albergar el actor de los conocimiento que el mismo entiende, supone o afirma tener en el sector bancario y sobre el producto objeto de voluntad de contratación.

En relación con esto último, interesa destacar la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que no acepta la confirmación contractual por razón de la continuidad sucesiva en las operaciones de inversión sobre el producto del caso, dentro de la “contratación bancaria”, dado que sólo es posible después de que hubiera cesado la causa que motiva la impugnación y con conocimiento de ésta y, en este caso sólo se pudo producir tal eventualidad jurídica, después del meritado 21 de diciembre de 2021, siendo toda la contratación impugnada muy anterior, incluso al primer momento de falta de liquidez temporal del propio mercado interno, en marzo de 2020.

Definitivamente, el error padecido, (”inducido” por déficit informativo o no confirmación de la entidad bancaria de la real comprensión del cliente de la totalidad de características, vicisitudes, consecuencias y efectos de lo contratado y de sus posibles escenarios, fuera de la puesta a disposición por su parte de plataformas, enlaces, pestañas y test de auto-cumplimentación por el cliente a tal efecto), invalida el consentimiento dado en cada caso por el demandante, al insertarse el mismo dentro del artículo 1.266 del CC, remitiéndonos en cuanto al cumplimiento de sus características invalidantes anteriormente consideradas, a la dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 683/2012, de 21 de noviembre, reiterado con posterioridad en otras Sentencias de la misma Sala, por ejemplo, tal como son 354/2014, de 20 de enero, 385/2014, de 7 de julio, y 387/2014, de 8 de julio, incidiendo sobre la necesidad de la evidencia de una “representación equivocada”, y conociéndose, que esta conclusión no debe resultar de un automatismo a partir del hecho considerado del déficit informativo y todo ello, atendiendo, por tanto, a todas las consideraciones realizadas de forma particular para el caso de autos en este mismo apartado del presente fundamento de derecho.

En definitiva, la demanda ha de ser estimada, declarando la nulidad de las adquisiciones de CDAs, objeto de este procedimiento.”

 

4.- Sentencia estimatoria integra Juzgado de Primera Instancia 2 de Alcañiz (Teruel).

Se estima íntegramente la demanda presentada por la parte actora, estimando la resolución contractual por permuta de elementos esenciales del producto, condenando a Triodos Bank a devolver los 23.019,20 euros depositados en CDAs más comisión, gastos y los intereses legales desde las compras y con expresa condena en constas a Triodos Bank.

Dª. Ana Isabel Aliaga Jarabo, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcañiz, ha estimado íntegramente la demanda.

El juzgador entiende que:

“En consecuencia, de la documentación aportado no queda acreditado que la parte demandada proporcionara de forma adecuado información sobre los CDA, en concreto los riesgos asociados con el producto bancario, en ninguno de los documentos aportados se advierte al actor que los CDA, van a dejar a ser líquidos porque la parte demandada ha cerrado el mercado interno, sacándolo a un mercado multilateral, como consta en el doc. 18 que se adjunta con la demanda, en la que se refleja que la comercialización de CDA está cerrada y en el doc. 14 que se adjunta con la demanda, en la que en nota de prensa Triodos Bank se prepara para cotizar en un Sistema Multilateral de Negociación, Triodos Bank ya no comercializará sus CDA sobre la base del valor neto contable del banco. Siendo evidente que el actor en el momento en que adquirió el producto desconocía que el valor de los CDA no se calcularían sobre el valor contable del banco, sino que su comercialización se cerraría y que iba a cotizar en un sistema multilateral de negociación, en el que en ningún caso podía vigilar el precio de las CDA ya que aunque el banco obtenía beneficios no se repercutía en el producto contratado, desconociendo el concreto riesgo asociado al mismo.

En virtud de lo expuesto, la acción de anulabilidad debe ser estimada, ya que el consentimiento que presto el actor, en virtud de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil es nulo, invalidando el consentimiento al recaer sobre las condiciones esenciales del contrato que si el actor hubiera tenido conocimiento no lo habría celebrado, sin que este error hubiera podido ser evitado por la información facilitada.

En aplicación del artículo 1303 del Código Civil, TRIODOS BANK deberá restituir las cantidades recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y en consecuencia, Triodos Bank devolverá 23.019,20 euros menos dividendos que se invirtieron en el producto, viniendo igualmente Triodos Bank obligada a abonar los intereses legales desde la fecha de la orden de suscripción. Y la parte actora abonará los rendimientos brutos obtenidos por los CDAs de TRIODOS BANK con los intereses legales desde la fecha en que fueran percibidos y entregarán a Triodos Bank los CDAs.

 

El abogado Iñaki Iribarren que ha vuelto a ganar a Triodos Bank, socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados y de la Plataforma de reclamación de CDAs de Triodos Bank – ReclamaTriodos, ya obtuvo en julio de 2022 la primera sentencia en España que condenaba a Triodos Bank por los CDAs, dictada por el juzgado de primera instancia 1 de Pamplona, así como las primeras sentencias favorables en Navarra, País Vasco, Aragón, Comunidad Valenciana, Castilla y León, Islas Baleares, Cantabria y ahora Canarias. Son casi un centenar de sentencias favorables.

ReclamaTriodos a través de la Plataforma de Reclamación está defendiendo a más de 500 afectados por los CDAs en toda España, habiendo obtenido hasta la fecha varias de las pocas sentencias favorables existentes.

Todos los días recibimos solicitudes de afectados que contactan con la Plataforma a través del teléfono 948 275 063 o el email info@reclamatriodos.es para interesarse en la posibilidad de recuperar su dinero invertido en CDAs de Triodos Bank reclamando a la entidad.

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Iñaki Iribarren, Socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados y la Plataforma de reclamación de CDAs de Triodos Bank – ReclamaTriodos