Primera sentencia favorable por CDAs de Triodos Bank en Santander – CANTABRIA

Iñaki Iribarren García, socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados mediante la Plataforma de reclamación de CDAs de Triodos Bank ReclamaTriodos consigue la primera sentencia favorable por la comercialización de CDAs en CANTABRIA.

Pionera sentencia de CDAs de Triodos Bank en CANTABRIA. Sentencia favorable por CDAs de Triodos Bank que estima íntegramente la demanda por nulidad por error o vicio en el consentimiento.

Nueva sentencia favorable que se dicta en un procedimiento de CDAs de Triodos Bank, en concreto se ha dictado en el Juzgado de Primera Instancia 10 de Santander, en la que se condena a Triodos Bank por la comercialización de sus CDAs a un cliente.

Se estima íntegramente la demanda presentada por la parte actora, estimando la nulidad de las contrataciones por error o vicio en el consentimiento, condenando a Triodos Bank a devolver los 72.597,12 euros depositados en CDAs más comisión, gastos y los intereses legales desde las compras y con expresa condena en constas a Triodos Bank.  

D IÑIGO LANDÍN DÍAZ DE CORCUERA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, ha estimado íntegramente la demanda.

El juzgador entiende que

“SEXTO: Valoración de la prueba.  

Si el incumplimiento del deber de información exigible en la fase precontractual puede llevar al cliente a sufrir un error de consentimiento constitutivo de anulabilidad contractual, por haberle llevado a efectuar una inversión no querida y desaconsejable que le supuso como consecuencia directa una pérdida patrimonial, en el caso que nos ocupa es patente que la demandada no ha acreditado (como le incumbía) haberle prestado una información escrupulosa, detallada y completa de todas las características del contrato y sus eventuales riesgos.  

Debe en primer lugar señalarse que, si bien de la conversación telefónica por medio de la cual se efectuó la primera contratación (Doc. 29 de la contestación) se desprende que antes de contratar el demandante ya conocía los CDAs, pues le había trasladado a la demandante su interés por contratarlos (de ahí que, a sabiendas de dicho interés, el empleado de la demandada le llamara por teléfono), dicho conocimiento previo lo recibió de la propia demandada, que ya le había enviado el folleto informativo en el curso de una campaña de lanzamiento de la venta de este tipo de producto, como le aclaró el empleado, campaña que incluía descuentos de comisiones. Es decir, en esa época la demandada estaba promoviendo entre su clientela la contratación de este producto, y además aparentemente sin ningún tipo de filtro, pues véase que el muy parco test de conveniencia (efectuado también telefónicamente –Doc. 29 de la contestación- y después remitido por escrito al demandante –Doc. 4-) se limitó a comprobar que el demandante tenía estudios superiores (pero sin preguntarle si relacionados de algún modo con las finanzas), y que nunca con anterioridad había contratado productos complejos, a pesar de lo cual concluyó, de forma incoherente, que el producto era conveniente para él. 

De ello se desprende que hubo asesoramiento, pues la iniciativa para contratar partió de la demandada (mediante el envío de documentación publicitaria en el curso de una campaña de captación de contratos), y cuando el demandante mostró su interés, fue contactado telefónicamente por un empleado de la demandada, quien le facilitó toda la información oralmente, y del mismo modo cumplimentó el test de conveniencia. Pero además de que ese test fue absolutamente insuficiente, y que de sus respuestas no podía concluirse la conveniencia del producto, al tratarse de una venta asesorada de producto complejo la demandada debió haberle sometido no a un test de conveniencia, sino de idoneidad (art. 79 bis.6 de la Ley 24/1988), pero no lo hizo. 

Se ha dicho ya que la falta de asesoramiento previo o de suministro al cliente de información adecuada y suficiente no puede fundar por sí sola la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, si se demuestra que el cliente tenía por otros medios conocimiento pleno del contenido y alcance del contrato suscrito, así como de los derechos y obligaciones derivados del mismo, y que por tanto el incumplimiento de los deberes de información únicamente permite presumir la existencia del error, correspondiendo entonces a la entidad bancaria desvirtuar tal presunción, acreditando que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, y que por tanto ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica el carácter excusable del error del cliente. Pero es que en este caso el examen de los Docs. 2 a 4 de la demanda y 29 y 35.2 de la contestación revelan que la información de que dispuso el demandante fue únicamente la suministrada por la demandada, y que la misma fue sesgada e incompleta. 

En efecto, no puede discutirse que en la referida información precontractual escrita (Docs. 2 a 4) se advertía que los CDAs son un producto de inversión (y por tanto con riesgo de pérdida de lo invertido) que no otorga derechos políticos, y cuya cotización se ciñe al valor liquidativo de la demandada, de modo que no es negociable en Bolsa, y tiene liquidez limitada, pues para vender los CDAs hay que acudir a un mercado interno organizado por la demandada. Igualmente se advertía que tales ventas en el mercado interno podían limitarse o incluso suspenderse en caso de exceso de órdenes de venta, o si la demandada se acercara a su límite normativo de recompra de certificados de depósito. E igualmente, que la percepción de dividendos no estaba garantizada, pues ello dependería de la rentabilidad de la demandada. 

Sin embargo, el examen de la información facilitada telefónicamente al comprador (que fue el momento en que realmente le suministró la información precontractual necesaria para conseguir su consentimiento contractual) evidencia que el empleado de la demandada se cuidó en todo momento de minimizar los principales riesgos del producto, manifestándole al demandante: que la rentabilidad del producto estaba sometida al valor liquidativo de la demandada, y que hasta la fecha se había ido incrementando año tras año, pero omitiendo la posibilidad de pérdida total de la inversión; que tradicionalmente se habían repartido dividendos con periodicidad anual aunque no se garantizaba dicha periodicidad, pero omitiendo la posibilidad de que no se repartiera ningún tipo de dividendo, a libre criterio de la demandada; y que si bien no cotizaba en Bolsa, sino en un mercado interno, nunca había habido problema para comprar y vender los CDAs en dicho mercado, sino que a lo sumo las operaciones podrían demorarse unos días, pero omitiendo la posibilidad de suspender o cerrar dicho mercado en caso de exceso de órdenes de venta, o crisis de la entidad. Y en los mismos términos se redactó el test de conveniencia, advirtiendo como único riesgo el del retraso en la ejecución de las órdenes de venta, en caso de excesivo volumen del mercado interno. 

Y si bien es cierto que esos referidos riesgos omitidos en la contratación verbal sí se advertían, en general, en la información precontractual escrita, también lo es que se plasmaron sin ningún tipo de resaltado o advertencia específica. Más concretamente, en el tríptico informativo (Doc. 4) se resaltaba la posibilidad de pérdida total de la inversión, pero a la vez que la rentabilidad histórica había sido hasta el momento positiva, y en el apartado de la liquidez no se resaltaba que el sistema de mercado interno suponía una liquidez limitada, ni se afirmaba en ningún momento que pudiera llegar a cerrarse, sino a lo sumo que no se pudieran llevar a cabo las ventas con la debida agilidad. Dígase lo mismo de la información previa al contrato con consumidores (Doc. 3). Y solo en las páginas 6 y 7 del folleto informativo (Doc. 2), sin ningún tipo de resaltado, se afirmaba que la demandada tenía plena discrecionalidad tanto para gestionar dicho mercado entero (de modo que “podrá decidir, a su entera discreción, limitar o suspender sus actividades de facilitación”) como para decidir si abonaba o no dividendos.

En consecuencia, no puede compartirse la alegación de la demandada (apartados 10º y 25º de su contestación) de que la suspensión del mercado interno de negociación de los CDAs acordada por la demandada por primera vez el 18 de marzo de 2020 y reiterada durante varios meses sucesivos (Docs. 9 a 12 de la demanda) supuso la mera materialización de un riesgo de liquidez del que se había advertido expresamente al demandante con la documentación precontractual facilitada. En este sentido es doctrina jurisprudencial reiterada que la utilización de fórmulas-tipo estereotipadas sobre que el comprador ha recibido y leído la debida información precontractual, y entendido las características, complejidades y riesgos del producto, resulta insuficiente para entender cumplido el deber de información, que además para el banco es una obligación activa y no de mera disponibilidad, y así la SAP Cantabria, sec. 2º, 31-1-19, señalaba que la simple disposición de la información reglada no desactiva la responsabilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, pues no produce el efecto de capacitar a todo inversor para evaluar la naturaleza y riesgos, ni para valorar la situación financiera actual y previsible del emisor.

En definitiva, el producto ofertado al comprador no era adecuado para él, y la demandada no ha acreditado habérselo explicado de modo cumplido el deber de información exigible, especialmente en lo referido a uno de sus principales riesgos, como fue en este caso el no desdeñable de la suspensión indefinida y mantenida durante varios meses de la liquidez de la inversión, documentada y reconocida por la demandada. Pese a que el producto contratado era complejo, y por tanto en principio no era adecuado para clientes minoristas sin experiencia ni formación en la contratación de este tipo de productos, no consta que la demandada examinara el perfil del comprador para determinar su idoneidad, ni recabó la información adecuada para valorar siquiera su conveniencia, ni la valoró correctamente a la vista del resultado del test, ni facilitó al demandante la información adecuada sobre el riesgo que estaba asumiendo, creyendo así éste de modo erróneo que contrataba un producto más seguro.

Esa deficiente información, sumada al inadecuado perfil del comprador, fundamenta debidamente el vicio de consentimiento alegado en la demanda, por lo que se considera probada la concurrencia de un error de consentimiento constitutivo de anulabilidad, pues: recayó sobre un elemento sustancial del contrato (su liquidez), desconocido por el demandante; el error no le es imputable al demandante; el nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio es clara y directa, pues evidentemente para decidir una inversión es fundamental conocer las condiciones de liquidez de la operación; y no existe argumento alguno para considerarlo inexcusable, porque para ello la demandada se basa únicamente en presuponer que el demandante recibió toda la documentación contractual informativa exigible y adecuada, lo que, como se ha dicho, ha quedado desmentido por la prueba practicada. Igualmente ha quedado probado que fue esa falta de información la que produjo el error de quien la necesitaba, por no existir ninguna otra circunstancia que lo pudiera motivar, y que hubo error es algo ya razonado en el presente Fundamento, pues de otro modo no es explicable la decisión contractual que adoptó el demandante, adquiriendo un producto financiero complejo y de riesgo que no era idóneo ni conveniente para él, y no habiendo podido recuperar el dinero invertido en su inversión.

En la Plataforma ReclamaTriodos, llevamos defendiendo los intereses de los afectados por los CDAs desde el inicio del año 2022, cuando presentamos las primeras demandas en los juzgados. A la fecha son más de 500 afectados por los CDAs de Triodos Bank quienes han confiado en nuestra Plataforma de reclamación para poder recuperar su dinero invertido en este producto tóxico, comercializado como si fuera un producto sin apenas riesgo y con una naturaleza totalmente diferentes en sus elementos esenciales a la realidad.”

El abogado Iñaki Iribarren que ha vuelto a ganar a Triodos Bank, socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados y de la Plataforma de reclamación de CDAs de Triodos Bank – ReclamaTriodos, ya obtuvo en julio de 2022 la primera sentencia en España que condenaba a Triodos Bank por los CDAs, dictada por el juzgado de primera instancia 1 de Pamplona, así como las primeras sentencias favorables en Navarra, País Vasco, Aragón, Comunidad Valenciana, Castilla y León, Islas Baleares, así como Cantabria.

ReclamaTriodos a través de la Plataforma de Reclamación está defendiendo a más de 500 afectados por los CDAs en toda España, habiendo obtenido hasta la fecha varias de las pocas sentencias favorables existentes.

Todos los días recibimos solicitudes de afectados que contactan con la Plataforma a través del teléfono 948 275 063 o el email info@reclamatriodos.es para interesarse en la posibilidad de recuperar su dinero invertido en CDAs de Triodos Bank reclamando a la entidad.

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Iñaki Iribarren, Socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados y la Plataforma de reclamación de CDAs de Triodos Bank – ReclamaTriodos